El Tribunal Supremo fija un plazo máximo de dos años para el uso de la vivienda familiar en caso de guarda y custodia compartida.

7 enero, 2015 Creador por: nhabogados

La Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, dictada el pasado 24 de octubre,  declara que se ha de fijar un límite temporal al uso de la que ha sido vivienda familiar cuando se atribuye a ambos progenitores la guarda y custodia  compartida.

El artículo 96 del Código Civil establece como criterio prioritario, a falta de acuerdo entre los progenitores, que el uso de la vivienda corresponde al hijo y al cónyuge en cuya compañía quede, lo que no sucede en los casos de custodia compartida en los que el menor se encuentra en compañía de ambos cónyuges.

En estos casos de custodia compartida, ha establecido el Tribunal Supremo, que resulta de aplicación analógica el apartado segundo del artículo 96 del Código Civil, lo que obliga al Juez  a ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso teniendo en cuenta especialmente dos factores: primero: el interés más necesitado de protección, que no es otro que el que permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus dos padres;  y  segundo: si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno sólo de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero.

El Tribunal Supremo ha declarado a este respecto que “En ambos casos con la posibilidad de imponer una limitación temporal en la atribución del uso, similar al que se establece en el párrafo tercero para los matrimonios sin hijos”.

En el supuesto enjuiciado por la Sentencia de 24 de octubre de 2014, el Tribunal Supremo ha declarado que el plazo de dos años es “un tiempo suficiente que va a permitir a la esposa rehacer su situación económica puesto que si bien carece en estos momentos de ingresos, cuenta con apoyos familiares y puede revertir, por su edad (nacida el NUM002 de 1977), y cualificación (química) la situación económica mediante el acceso a un trabajo, que incremente los ingresos que recibe tras la ruptura personal definitiva definitiva de su esposo, y le permita, como consecuencia, acceder a una vivienda digna para atender a las necesidades del hijo durante los períodos de efectiva guarda…”.

Navarro & Hernandez Abogados, Enero 2015

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